La frontera entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa: el ilícito civil y el ilícito penal / Abogados Blog


Delito de Estafa Sentencia Tribunal Supremo - Abogados Blog

    La línea divisoria entre el ilícito civil y el ilícito penal resulta una tarea compleja para el ordenamiento jurídico, llena de dificultades y zonas borrosas. Sin embargo resulta necesario realizar precisiones sobre las distintas consecuencias de la comisión de un ilícito civil y un ilícito penal, su razón de ser, reside en el hecho de que en toda sociedad avanzada existen conductas ilícitas merecedoras de castigos diferentes, unas con la aplicación de una pena (ilícito penal), mientras que otras sólo dan lugar a la obligación de una indemnización por el daño causado (ilícito civil).

    Resulta una confusión lógica, derivada de la antijuridicidad de ambas situaciones, ya que el Derecho Penal no sólo ampara un bien jurídico público, sino que existen tipos penales que tutelan intereses particulares como la propiedad, que también son protegidos por el Derecho Civil (un ejemplo de ello son todos los delitos contra el patrimonio). Por su parte, el ilícito civil se presenta como un comportamiento dañoso no tipificado por la ley penal, cuya sanción sólo se dará si la víctima lo desea y que consistirá en la mera obligación de reestablecer el equilibrio patrimonial que quedó roto como consecuencia del daño producido. 

    Una de estas zonas grises o borrosas es la distinción entre el mero incumplimiento contractual y el delito de estafa, asunto sobre el que se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la STS Nº 758/2021, de 7 de octubre de 2021:

    El caso: el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Benidorm instruyó Procedimiento Abreviado por delito de estafa contra dos acusados y otro delito de alzamiento de bienes contra uno sólo de ellos. Se recogen en los hechos probados que un matrimonio se puso en contacto con el primer acusado, solicitando los servicios de éste como intermediario para la venta de un inmueble propiedad de los perjudicados, exigiendo posteriormente el acusado un poder general que fue otorgado para realizar la venta a un tercero por el importe de 370.000 euros, venta que fue pactada en documento privado con dicho tercero. 

    Sin embargo, el primer acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y actuando en nombre y representación del matrimonio, vendió sin consentimiento el inmueble al segundo acusado, escriturando la venta por valor de 120.000 euros, de los que el primer acusado sólo entregó al matrimonio perjudicado 100.000€. Reclamando los perjudicados la cantidad de 270.000€, sin que se haya acreditado que el segundo acusado abonara una cantidad mayor de la que consta en la escritura pública de venta, ni si existió concierto entre ambos acusados para perjudicar al matrimonio querellante. 

    Posteriormente, el segundo acusado procedió a vender el inmueble por 190.000€ a otra persona, mientras que el primer acusado, a sabiendas de la existencia del procedimiento penal dirigido contra él y del inminente embargo de sus bienes, constituyó una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal aportando todos sus bienes con la finalidad de eludir su embargo (delito de alzamiento de bienes del que fue imputado y posteriormente absuelto).

    La Audiencia Provincial de Alicante dictó la Sentencia 132/2019 en fecha 29 de marzo, condenó al primer acusado como autor de un delito de estafa agravada del Artículo 250.1.6 del Código Penal por el valor de la defraudación a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros y a indemnizar a los perjudicados con la cantidad de 225.180 euros (también fue condenado por insolvencia punible, más las penas accesorias de inhabilitación especial de sufragio pasivo y costas, incluidas las de la acusación particular). Por otro lado, el segundo acusado del delito de estafa fue absuelto. 

    Contra dicha sentencia interpuso el letrado del condenado recurso de casación ante el Tribunal Supremo (hechos anteriores al 2015), alegando entre otros motivos infracción de ley por la indebida aplicación del delito de estafa de los artículos 248, 250 y 257 del Código Penal.

    Argumenta el letrado del condenado que los hechos declarados probados no identifican los requisitos del delito, pues no existió engaño previo para obtener un injusto desplazamiento patrimonial de los vendedores, sino que se actuó en el ámbito de actuación del mandato recibido y delimitado en el poder especial otorgado, siendo plenamente conscientes los otorgantes de su contenido y alcance. 

    El recurso insistió en que la sentencia lo único que declara probado es que el recurrente usó el poder que le había sido otorgado incumpliendo el mandato recibido, conducta que en sí misma carece de relevancia penal. Indicando además que en la propia sentencia se descarta que la venta al segundo acusado en ejecución del mandato respondiera a un plan fraudulento por el que se buscara el indebido enriquecimiento del recurrente o del comprador, pues el precio de la venta de 120.000 euros se satisfizo por el comprador, de los que 100.000 euros fueron finalmente entregados a los vendedores, 4000 euros destinados al pago de impuestos y gastos notariales y 16.000 euros como comisión de intermediación inmobiliaria. Aunque se considere acreditado que dicho precio dista del que pretendían obtener los vendedores, ello no permite considerar al perjuicio típicamente relevante pues no es consecuencia del un engaño previo. 

    El Tribunal Supremo indicó en los fundamentos de derecho 3 y 4 de la sentencia que el submotivo del recurso debía prosperar, identificando con claridad la existencia del gravamen, pues los hechos que se declaraban probados presentaban imprecisiones y vacíos descriptivos que impedían apreciar la presencia de elementos esenciales para fundar el juicio de tipicidad. 

    No se describe el engaño. Lo que se afirma es que sin consentimiento de los vendedores, pero en su nombre y representación en uso del poder especial notarial otorgado, el recurrente vendió el inmueble a un tercero por un precio muy inferior al que los vendedores querían obtener, causando en esa medida un perjuicio patrimonial; pero al margen no se describe cómo se determinó la voluntad dispositiva de los vendedores, especialmente si esta respondió a previas maniobras engañosas y ejecutadas por el recurrente.

    Recuerda el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho 5 de la sentencia, que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables y la ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. 

    Indican los Excelentísimos magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia que la frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa en las exigencias de estricta tipicidad, por tanto no todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene o se convierte en delito de estafa si no se acredita cumplidamente la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial

    Señalan que la criminalización del negocio exige identificar que se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el Artículo 1275 del Código Civil, en cuanto el defraudador contempla desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. 

    Indican que aunque se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma o contrato bilateral adquiere una exclusiva trascendencia civil

    Por ello, el traspaso de la frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento del engaño. El hecho debe permitir identificar con nitidez los presupuestos fácticos de la tipicidad sobre los que se debe realizar la valoración normativa. 

    En este caso, no hay un solo dato que indique que el recurrente propusiera a los vendedores la realización de ningún negocio inmobiliario que recayera sobre el inmueble del que eran propietarios. Es más, sino todo lo contrario, pues se declaró probado que se pusieron en contacto con el recurrente solicitando sus servicios como intermediario inmobiliario profesional precisamente para vender la finca. No consta tampoco que los vendedores presentaran algún factor situacional o personal de fragilidad o vulnerabilidad. 

Por último, el Tribunal Supremo en esta Sentencia 758/2021, de 7 de octubre de 2021:

    No cuestiona el tribunal que mediante la venta del inmueble se frustrara la finalidad económica del contrato pretendida por los vendedores inicialmente, tampoco que el recurrente incumpliera sus obligaciones como mandatario conforme al Artículo 1719 del Código Civil, es decir, todas aquellas actuaciones "que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia", una cláusula que dice el Tribunal Supremo que sugiere un estándar de actuación diligente para la mayor optimización de las finalidades económicas o negociales que se pretenden obtener mediante el mandato. Tampoco cuestiona el Tribunal Supremo que la venta del inmueble por un precio muy inferior al de mercado pueda ser fuente de responsabilidad contractual ex del Artículo 1726 del Código Civil por el perjuicio que en términos de coste de oportunidad se pudo ocasionar a los mandantes. 

    Lo que sí cuestiona el Tribunal Supremo es que a la luz de los hechos que se declaran probados, la voluntad dispositiva de los mandantes sea consecuencia de un engaño previo, en ejecución de un plan de despatrimonialización, y que el daño económico sufrido por la venta del inmueble pueda en consecuencia considerarse típico a los efectos del Artículo 248 del Código Penal. Por todo ello, el Tribunal Supremo estimó el submotivo alegado por el letrado, absolviendo al recurrente del delito de estafa agravada por el que había resultado condenado. 

Escrito por Jesús Santorio Lorenzo - Abogado Ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Enlace a la sentencia completa: STS Nº 758/2021, de 7 de octubre de 2021.

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