I. Introducción
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), es un impuesto muy polémico y con un alto componente ideológico. El principal argumento de sus detractores consiste en que es un impuesto injusto, ya que se grava un incremento patrimonial por el que ya tributó en vida el causante (la persona que fallece); por su parte, la exposición de motivos de la ley reguladora de este impuesto indica que contribuye a la redistribución de la riqueza, al detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del Tesoro Público. En este breve artículo, trataré de analizar las luces y sombras que lo rodean para determinar si es aceptable su permanencia en un sistema tributario justo.
II. Regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la dificultad para su expulsión del ordenamiento jurídico
El ISD se encuentra regulado actualmente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ambos textos legales fueron aprobados durante la presidencia del Presidente socialista Felipe González.
Se trata de un impuesto estatal, cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas mediante la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante LOFCA) en sus arts. 11. d) y 19.Dos. c). Dicha cesión es potestativa según establece el artículo 11: "Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos: ... d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" (...).
Por tanto, la cesión a las Comunidades Autónomas es de gran alcance y se centra en los aspectos más importantes del impuesto, como son las reducciones de la base imponible, la tarifa, la fijación de la cuantía y los coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones, y bonificaciones, así como la regulación de la gestión. Existe la posibilidad de que las CC.AA lo bonifiquen en su práctica totalidad, pero no pueden eliminarlo por completo.
Este impuesto sólo puede ser eliminado mediante la derogación de la ley del impuesto y su normativa de desarrollo, no obstante, el problema es aún mayor, puesto que su cesión a las comunidades autónomas mediante ley orgánica ha supuesto una vía de financiación adicional a la que es difícil de renunciar.
A nivel nacional, sólo hubo dos intentos nimios para eliminarlo, uno por parte de Ciudadanos, que sólo quería modificar algunos aspectos de sucesiones, tales como las cuantías mínimas y otro intento del Partido Popular con una proposición de ley para derogar la ley del impuesto en el Senado, que se hizo pocos meses antes de las elecciones y con un claro objetivo electoral, que ni tan siquiera llegó a ser votada, puesto que se disolvieron las cortes.
Por otro lado, si existiera en España un clamor popular en contra de este impuesto, ¿podría llegar a eliminarse agrupando millones de firmas? Aunque les parezca sorprendente, la respuesta es NO, no es posible, pues las iniciativas populares en materia tributaria "no proceden" según nuestra gloriosa Carta Magna (artículo 87.3 CE).
III. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El ISD cierra el marco de imposición directa, se trata de un tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título "lucrativo" por personas físicas, ya sea por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, o donación.
En mi humilde opinión, la ley las considera adquisiciones "lucrativas" por su componente ideológico, es decir, la ley parte de un planteamiento muy discutible, pues considera que se produce un lucro o incremento patrimonial que ha de tributar, sin tener en cuenta la naturaleza civil de gratuidad de estas transmisiones, el ánimo de liberalidad de la donación (artículo 618 del Código Civil), la universalidad de la herencia (artículo 659 del Código Civil), la voluntad del causante (artículo 658 Código Civil) y el derecho constitucional a la propiedad privada y a la herencia como derechos estatutarios (artículo 33.1 de la Constitución Española). A mayor abundamiento, también sin tener en cuenta el derecho fundamental a la propiedad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE (artículo 17), el cual incluye su libre disposición y legado.
Por tanto, se gravan las adquisiciones gratuitas y la carga tributaria se determina en el momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente como consecuencia de la adquisición de rentas, bienes o derechos. Si se instituye como heredero a una persona jurídica no pagará el ISD, al no estar sujeto, sino que se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
¿Quién tiene que pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones? Están obligados al pago del ISD a título de contribuyentes (ya sea por obligación personal o real):
- Los causahabientes, en las adquisiciones mortis causa.
- El donatario o el favorecido, en las donaciones y demás transmisiones inter vivos.
- Los beneficiarios, en los seguros de vida (los seguros no se incluyen en la herencia, pero tributan por ISD).
IV. El Impuesto de Sucesiones en España y en nuestro entorno
Entre los países de nuestro entorno no hay homogeneidad a la hora de regular este tributo, ni que decir tiene que tampoco existe dentro de España, puesto que cada comunidad autónoma lo configura de forma distinta. En nuestro entorno, nos encontramos con países que han optado por no regularlo, otros que por el contrario, mantienen su regulación, y por último, hay otro grupo de países que han decidido suprimirlo después de tenerlo establecido.
En el caso de España, la carga tributaria por este impuesto es de las más altas de Europa, concretamente, España ocupa la segunda posición por fiscalidad, únicamente siendo superada por Francia, que anunció su retirada (en España el tipo máximo es del 34%, frente al 45% de Francia).
Aunque el tipo máximo en España posteriormente se puede ver multiplicado por los denominados coeficientes, siendo el tipo máximo marginal superior al 80% en algunos casos (conviene aclarar que este es el tipo máximo y no la cuota, es decir, en ciertos casos se puede llegar a cuotas tributarias muy superiores al valor real de la herencia).
También, en toda herencia o donación en la que haya inmuebles hay que añadir el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la conocida como plusvalía municipal), además de añadir un 3% del caudal relicto en concepto de ajuar doméstico a la masa hereditaria (incluso aunque no exista, hay que añadirlo, salvo que se pruebe fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al 3%, se trata de una presunción iuris tantum).
Además, hay que liquidar el IRPF del difunto en el año natural en el que falleció. Por suerte, en el ISD es posible deducirse algunas cargas, como las deudas que reduzcan el valor de los bienes y el importe efectivo de lo satisfecho por la doble imposición internacional, en el caso de herencias con bienes en el extranjero (por impuestos similares satisfechos en el extranjero) y así evitar la doble tributación.
V. El cuestionable encaje constitucional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Española establece que:
«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
Bien, este articulo de la constitución española, que configura el deber de contribuir de acuerdo con la capacidad económica es papel mojado, puesto que en la práctica no se cumple la igualdad (en cada comunidad autónoma es distinto), ni la progresividad o la capacidad económica (los coeficientes multiplicadores no tienen en cuenta la capacidad económica real del contribuyente) y en algunos casos se produce una confiscación de las herencias. Para que nos demos cuenta de la absurdez de este impuesto, se puede poner el ejemplo de la lotería, es decir, en España se puede llegar a tributar menos si te toca la lotería que por recibir una herencia.
El ISD recae principalmente sobre las clases medias que no pueden configurar sus patrimonios para que no sean gravados por este impuesto o acceder a determinadas ventajas fiscales que eliminarían los efectos del mismo. Además, las enormes diferencias de la fiscalidad de las sucesiones entre las diferentes Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, suponen que los ciudadanos estén facultados para deslocalizar sus patrimonios y actividades productivas a otra comunidad autónoma o incluso al extranjero.
A todo esto, hay que añadirle la problemática de que entre las rentas y bienes que las clases medias suelen adjudicar por sucesión o donación son los bienes inmuebles los que representan un mayor porcentaje. Esto es así, porque el ahorro que realiza la clase media que tiene posibilidades tradicionalmente se concentra en la compra de inmuebles. Hay que destacar que los propietarios de inmuebles en España soportan una alta carga fiscal tanto estatal, como municipal (IBI, transmisiones patrimoniales, plusvalía, IRPF, IVA, tasas, etc).
Por todo ello, no puede el Estado permanecer insensible ante la problemática que supone para muchas familias e individuos tener que plantearse si pueden o no aceptar una herencia o una donación porque no tienen dinero para pagar el tributo.
Aunque sea poco conocido, en España existe un problema real de familias que han tenido que rechazar su herencia porque no contaban con los recursos económicos o financieros para aceptarlas. Esto supone en la práctica la confiscación del patrimonio de los ciudadanos y por ende un ataque directo a la propiedad privada y al derecho a la herencia.
En mi opinión, este impuesto no cumple el "principio de no confiscatoriedad", que consiste en que la recaudación impositiva llevada a cabo por un Estado nunca conlleve la privación completa de bienes del sujeto, pues en la práctica el derecho a la herencia puede quedar completamente vacío de contenido si se pierde la totalidad de la herencia debido al impuesto. En cualquier caso, la arquitectura constitucional quiso que el derecho a la herencia fuera un mero derecho estatutario (que no fundamental).
VI. Cifras de recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
¿Si se elimina "se van a resentir los servicios públicos como la sanidad, educación, etc"? NO. En España este impuesto no llega al 1% de los ingresos tributarios que recibe el Estado (menos del 0,2% del PIB), por lo que su supresión no reviste ningún tipo de perjuicio insoportable para la recaudación global (tanto para la AGE, como las CC.AA). Hay que señalar que cuando no hay herederos siempre hereda el propio Estado (art. 956 CC).
De los 19 países que conforman la eurozona, sólo existe este impuesto en 9 de ellos, y si comparamos el tributo con los países de la OCDE, este ha sido eliminado o bonificado por completo en muchos de ellos (otros países gravan estos incrementos patrimoniales mediante el impuesto sobre la renta).
A menudo se puede leer en la prensa o en las noticias la creencia de que este impuesto está suprimido o eliminado en algunas Comunidades Autónomas, esto no es del todo cierto y conviene hablar con propiedad terminológica, puesto que se debe liquidar en todos los territorios (aunque en algunos sea una mera formalidad en la práctica a simples efectos de control). Lo que ocurre es que el impuesto es bonificado en un porcentaje elevado en algunas comunidades; como por ejemplo en Madrid, donde las transmisiones gratuitas por herencia o donación se encuentran bonificadas entre cónyuges, ascendentes y descendentes al 99% (los denominados Grupos I y II).
Sin embargo, no así entre familiares colaterales de los grupo III y IV como son entre hermanos, tíos, sobrinos, sobrinos nietos y primos, etc. En este segundo caso las reducciones pioneras en Madrid son mucho mas reducidas (un 15% entre hermanos) y (un 10% entre tíos y sobrinos). Sin lugar a reducción se encuentran el resto de familiares, a los cuales se les discrimina como si fueran completamente ajenos a la familia, por ello se puede afirmar que este impuesto tiene un claro componente ideológico, ya que en cierto modo promueve la disgregación familiar y su despatrimonialización.
El ISD es antieconómico, por la sencilla razón de que se impide y desincentiva que la sociedad acumule capital y ahorro, se destruye la riqueza acumulada durante generaciones para que el Estado decida cómo gastarla. Sus efectos pueden ser perniciosos, con la configuración actual estatal de impuesto se lastra la economía de la sociedad puesto que se impide la sucesión de empresas (por ejemplo: si dos hermanos tienen una empresa, una simple SL con la que regentan un bar, si uno de los dos muriese, supondría la ruina total del negocio poniendo en grave riesgo su viabilidad, al tener este que pagar como mínimo un 40% del valor de los bienes de su hermano). Si bien, en algunos casos hay bonificaciones para la empresa familiar entre hermanos.
Es un impuesto que vamos a pagar todos, pues todos en algún momento de nuestra vida lo acabaremos pagando tras la muerte de un familiar cercano o alguien pagará por lo que dejemos en nuestra haber. A su vez, es un impuesto inmoral, ya que se pretende cobrar a los familiares de alguien que acaba de fallecer, por tanto se unen sentimientos encontrados en tiempos de gran dolor y luto familiar, lo que genera problemas de convivencia y de relaciones familiares. Este impuesto ataca a la igualdad, no paga lo mismo alguien en Asturias, que en Madrid, o Melilla, se han creado 17 sistemas diferentes, lo que provoca que mucha gente trate legítimamente de deslocalizarse a otro territorio a una edad avanzada de su vida con la única finalidad de eludir el pago por parte de sus herederos, lo que implica que algunas zonas se depriman social y económicamente a largo plazo, principalmente las zonas rurales.
Fuente "El Mundo". Este gráfico sólo muestra entre padres e hijos, no grupos III y IV. |
En algunos casos este impuesto puede ataca frontalmente la voluntad del testador, si una persona en su sano juicio quiere dejar sus bienes a un familiar, a un amigo o quien le dé la gana ¿por qué tiene que quedarse la Administración con una parte relevante de la misma?
¿Qué pasa si tengo un hijo discapacitado o dependiente o que simplemente no ha tenido suerte en la vida porque no tiene capacidades para ganarse la vida? si bien es cierto que la ley estatal recoge algunas exenciones (también las hay autonómicas), estas se encuentran limitadas, la realidad social es que no todos tienen la capacidad económica suficiente con la que poder afrontarlo.
Es un impuesto injusto, ya que se hace oneroso lo que por su naturaleza se corresponde con un acto de liberalidad, es decir, se convierte en gravoso algo que es gratuito (por ejemplo, si yo quiero dejarle a mis hijos una casa o unos ahorros, mis hijos van a tener que pagar por esa transmisión patrimonial sí o sí). En el caso de la donación, el donatario también tiene que tributar si obtuvo ganancias (como por ejemplo en el caso de la plusvalía municipal, al haber una transmisión, si hay revalorización del terreno de naturaleza urbana donde esté sito el inmueble).
En efecto, para heredar o dar y recibir una donación en España hay que pagar su parte a la hacienda autonómica. La parte de hacienda dependiendo del grado de consanguinidad con el causante es muy dispar y puede abarcar desde el 1%, hasta en algunos casos superar el 100% del valor de los bienes. Si bien es cierto que el tipo máximo que establece la ley del impuesto en su artículo 20 es el 34% del valor de los bienes, este se ve multiplicado por los coeficientes que inevitablemente se deben aplicar a la cuota a ingresar, es decir que hay casos en los que dependiendo del grado de parentesco con el causante y el patrimonio personal preexistente que tiene quien recibe la herencia o donación se puede llegar a tener la obligación de ingresar (de base) cantidades astronómicas como el 81,4% del valor de los bienes.
Tabla de coeficientes multiplicadores del artículo 22 de la LISD, esta puede variar según cada CC.AA. |
A esto hay que añadirle la problemática de que la mayoría de las herencias en España están constituidas por bienes inmuebles, y que además en muchas ocasiones tienen cargas, pues el causante dejó deudas (como por ejemplo un préstamo con ganta hipotecaria sobre ese bien inmueble que deja). Los bienes son valorados por la comunidad autónoma (este sistema varía dependiendo de la CC.AA, en algunos se toma el valor catastral o el valor de referencia en sustitución del valor real de mercado), lo que ocurre frecuentemente es que estas valoraciones son muy por encima, lo que implica que ni con la venta de los inmuebles recibos se pueda saldar la deuda tributaria. Si bien es cierto que las herencias pueden ser rechazadas o repudiadas ¿por qué razón alguien tiene que rechazar lo que por derecho legítimo le corresponde? ¿no es acaso injusto?
A esto hay que añadir también el breve plazo establcido para su pago, que es de 6 escasos meses desde la muerte del causante y de 30 días en el caso de la escritura pública de donación. Estos plazos son ampliables, pero asumiendo un fuerte coste en intereses o pagos anuales (según el Reglamento General de Recaudación), si te retrasas tendrás que afrontar en primer lugar un recargo inicial del 20% (como cualquier apremio administrativo), a lo que hay que añadir los intereses, lo que puede hacer que la deuda se multiplique en escaso tiempo (como en el famoso caso de Francisco Carnicer en Andalucía al heredar de su tía).
Hay que comentar también los cambios sociales y demográficos acontecidos en España durante las últimas décadas, la realidad es que los españoles ya no tienen tantos hijos como antes, los españoles ya no se casan y viven cada vez más solteros o en una relación extramatrimonial, esto puede conllevar el riesgo de que los herederos se vean obligados a pagar el impuesto como si fueran completos extraños, con toda la problemática explicada anteriormente. Si el impuesto no se elimina, al menos es necesario actualizarlo a la realidad social.
VII. ¿Realmente es un impuesto que pagan "los ricos" como nos quieren hacer creer?
La triste realidad de este impuesto es que no lo pagan los ricos, puesto que los ricos pueden deslocalizar su patrimonio al extranjero o configurarlo a través de grupos de sociedades y empresas que hacen que no paguen o que prácticamente no paguen nada. Este impuesto lo soporta principalmente la clase media y las clases bajas que consiguen acumular un pequeño patrimonio a través de los años mediante la compra de su vivienda habitual con una hipoteca, pues como ya he dicho se paga desde el primer euro, es decir, aunque parezca sorprendente todo incremento patrimonial por herencia o donación aunque sea de un mero céntimo tiene que tributar; si bien es cierto que la administración tiene una capacidad limitada para controlar operaciones de escaso valor o cuantía.
VIII. ¿Se renuncia a las herencias mayoritariamente por las deudas?
A menudo se argumenta también por parte de los defensores del impuesto que se renuncia a las herencias porque estas tienen deudas, en algunos casos puede ser así, pero no en la gran mayoría, porque cuando una persona fallece en España, por lo general lo hace a una edad avanzada, con su patrimonio ya consolidado, es decir cuenta con una vivienda en propiedad sin cargas y algunos ahorros (la esperanza de vida en España es de 83 años). Por otro lado, en la mayoría de casos no se tiene en cuenta la edad de receptor de una herencia, en algunos casos son menores que no disponen de capacidad económica para afrontar los gastos e impuestos de una herencia.
IX. Prescripción
Este impuesto cuenta con un plazo de prescripción de 4 años (el mismo que para las deudas tributarias). A menudo muchos herederos deciden no aceptar las herencias o no inscribir los bienes en el registro de la propiedad (en el caso de inmuebles), es frecuente que la administración tributaria se ponga en contacto con ellos justo antes de que acabe el plazo, puesto que a Hacienda siempre le consta la defunción del causante por el cese en el pago de las pensiones (salvo fraude). En el caso de aceptar la herencia sin liquidar el impuesto, el riesgo de tratar de buscar la prescripción es demasiado alto en un país en el que se invierte más en perseguir al contribuyente que en I+D o investigación científica.
X. Conclusiones
En España es completamente viable la expulsión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del ordenamiento jurídico o su actualización en un mero trámite de control, sin embargo no ha existido una verdadera voluntad política de hacerlo.
No tiene sentido que en algunas regiones de España se siga teniendo que liquidar de forma gravosa y en otras el impuesto esté bonificado en su práctica totalidad, toda persona debería ver garantizado su derecho a la herencia sin condiciones gravosas, sin importar el grado de parentesco y siempre en las mismas condiciones para todos los contribuyentes sin importar donde muera el causante. Al menos, eliminar los coeficientes multiplicadores y adaptarlo a la realidad social actual.
Cuando el Impuesto se aplica entre familiares colaterales o entre extraños se pueden llegar a vulnerar principios y derechos constitucionales, tales como son el principio de no confiscatoriedad, el derecho a la propiedad privada, el derecho a la herencia y lo que es más grave, se anula la voluntad del causante a la hora de ordenar su sucesión y disponer de sus bienes en favor de terceros.
No obstante, ¿podemos concluir que el financiamiento de las administraciones vía impuestos como el de sucesiones y donaciones supone una causa de utilidad pública o una función social que legitime la "confiscación" de herencias, más allá de la exigencia constitucional del artículo 31 de la CE? Si hacemos una interpretación literal del alcance confiscatorio y atendemos a la realidad práctica de muchos casos, evidentemente no podemos considerarlo como parte de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad. Al menos no con la configuración actual.
A fecha de hoy, aún no ha habido pronunciamiento o debate alguno en los tribunales sobre su encaje constitucional, pero tampoco parece que haya lugar a mucho debate si tenemos en cuenta la interpretación que hace el Tribunal Constitucional sobre el "alcance confiscatorio", pues este opera únicamente con un tipo de gravamen del 100% (Sentencia Nº 150/1999, de 4 de octubre - Fundamento Jurídico 9). Quizá, en el futuro, sea un buen caso para llevar a Europa.
Escrito por Jesús Santorio Lorenzo - Abogado Ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
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