En primer lugar, hay que dejar claro que grabar una
actuación policial y difundirla, no es constitutivo de delito. No obstante, sí
que pueden cometerse otros delitos mediante la difusión de imágenes (cuestión
que no no voy a tratar aquí).
Pero, ¿es infracción administrativa? La Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana establece en al
apartado 23 del Artículo 36, que es una "infracción grave", la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, (si bien no ha declarado la inconstitucionalidad plena del
artículo), sí que ha declarado su inconstitucionalidad y nulidad en un
sentido interpretativo, ya que el artículo vulnera el principio de
tipicidad, el derecho de libertad de la información y la prohibición de la
censura previa (SSTC 13/2021, de 28 de enero y 172/2020, de 19 de noviembre).
Estos derechos fundamentales sólo se pueden limitar
para proteger otros derechos fundamentales (derecho al honor, la propia imagen
o la protección de datos), cuestiones que ya entran dentro de la esfera privada
y de la Agencia Española de Protección de Datos, y en su caso, debiendo
someterse a los principios de proporcionalidad y ponderación.
El derecho fundamental de las autoridades y agentes de
las fuerzas y cuerpos de seguridad a la protección de datos no alcanza a
justificar controles administrativos preventivos sobre la obtención y uso de
ciertos datos (número de placa, unidad, imagen del agente…), pues su
conocimiento puede gozar de interés general y relevancia pública en algunos
casos, y más si se trata de datos obtenidos en el ejercicio de un cargo público
y en un lugar público.
Por tanto, cabe decir que es perfectamente legal,
grabar y difundir en redes sociales imágenes de actuaciones policiales y nadie
puede sancionarte por ello, con ciertos límites, que es muy complicado que se
den, como por ejemplo poner en riesgo un operativo o similar. No obstante,
cualquier persona está en su derecho de ejercitar las acciones legales que
considere, dentro de su esfera privada, en aras a proteger su derecho a la
propia imagen (Artículo 18.1 CE).
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