Desheredar a un hijo no es fácil - ¿Qué es la desheredación? requisitos e impugnación / Abogados Blog

Desheredar a un hijo no es fácil - ¿Qué es la desheredación? requisitos e impugnación - Abogados Blog


I. ¿Qué es la desheredación?

    Según la RAE, la acción de desheredar consiste en "excluir a una persona de una herencia". Esta definición, aunque correcta, difiere de la realidad jurídica, puesto que nuestro ordenamiento jurídico sucesorio no reconoce libertad plena para desheredar y tampoco para testar. En líneas generales, el testador no puede disponer de su patrimonio como guste, ya que en el régimen común de Derecho Civil existe la figura de los denominados herederos forzosos.

    El Código Civil, en su artículo 807 establece que son herederos forzosos: los los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendentes. Y a falta de los anteriores, los padres y ascendentes respecto de sus hijos y descendientes. En último lugar el viudo o viuda en la forma que establece el Código Civil. Por tanto, en el caso de tener descendientes, ascendentes vivos o estar casado, no se puede disponer de la herencia libremente, y tampoco, del mismo modo, desheredar libremente.

    Por lo que una definición más precisa en términos jurídicos sería: "desheredar consiste en la estipulación testamentaria que hace el testador por causa legal y justa en detrimento de la cuota que le correspondería al legitimario desheredado".

II. ¿Cuándo se puede desheredar?

    En términos estrictamente jurídicos, los supuestos de desheredación quedan restringidos a la existencia de herederos forzosos, en el resto de casos en los que haya simples herederos legales o no los haya, no existe la desheredación, sino que el testador dispone libremente de su haber hereditario, ya que no hay obligación legal que se lo impida.

    Una vez ya tenemos claro los supuestos en los que sí cabe la desheredación (en los que existen herederos forzosos), vamos a ver bajo qué causas legales y requisitos el Código Civil español permite desheredar.

III. Causas legales de desheredación

    El artículo 848 del Código Civil establece que la desheredación sólo puede tener lugar por las causas expresamente señaladas por la ley, sin embargo la jurisprudencia ha ampliado y matizado estos supuestos. 

    Las causas legales de desheredación se establecen por el Código Civil en los artículos 852, 853, 854, 855 y por remisión al 756 (apartados 1º, 2º, 3º, 5º, 6º)*.

    El Código Civil parece diferenciar entre las causas justas de desheredación (las de los artículos 853, 854, 855 y los apartados 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 del CC) y causas de incapacidad por indignidad para suceder (que serían las del artículo 756 (apartados 1º, 2º, 3º, 5º, 6º), aunque en realidad todas ellas son causas legales de desheredación.

Se estructuran de la siguiente manera:

Justas causas para desheredar (Arts. 853, 854 y apartados  1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Art. 756 del CC):

Desheredar a los hijos y descendientes (Art. 853 CC + apartados  2º, 3º, 5º, 6º del Art. 756):

  1. ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  2. ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
- Desheredar a los padres y ascendentes (Art. 854 + apartados  1º, 2º, 3º, 5º, 6º del Art. 756):
  1. ª Haber perdido la patria potestad por las causas del artículo 170 del CC (incumplir los deberes inherentes a la patria potestad).
  2. ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  3. ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
- Desheredar al cónyuge (Art. 855 + apartados  2º, 3º, 5º, 6º del Art. 756):
  1. ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  2. ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170 CC.
  3. ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  4. ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. 
- Son incapaces de suceder por indignidad (Art. 756 CC):
  1. º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, o persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendentes. 
  2. º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo. 
  3. º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
  4. º (Excluida).
  5. º El que, con amenazas, fraude o violencia, obligare a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 
  6. º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
  7. º (Excluida).

    * A los hijos y descendientes les afectan los apartados 2º, 3º, 5º, y 6º y a los padres y ascendentes los apartados 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, al cónyuge los apartados 2º,3º,5º y 6º.

IV. Sentencias (otras causas de desheredación y algunas matizaciones):

  • STS 258/2014, de 3 de junio: califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación (STS 19/02/2019).
  • STS 59/2015, de 30 de enero: consideró como causa justa de desheredación el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre, al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio.
  • STS, de 16 de julio de 1990: confirma la causa de desheredación en un caso en el que había insultos por parte de las hermanas desheredadas contra su padre, constitutivos de injurias graves que fueron probados.
  • STS, de 15 de junio de 1990: en cuanto a la desheredación por injurias graves, éstas han de concretarse y demostrarse su existencia y gravedad. El carácter solemne de la desheredación supone que ha de manifestarse en el testamento la causa tasada, pero en ningún caso la ley exige concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista, puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado, y en ese caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa.
  • STS, de 28 de junio de 1993: las causas de desheredación requieren una interpretación restrictiva y se requiere una justificación suficiente. La falta de afecto y la ausencia de trato en la última enfermedad escapa a la ley y queda sólo en el campo moral.
  • SAP León, de 15 de julio, de 2004: interpreta restrictivamente las causas de desheredación, en el ordenamiento jurídico sucesorio rige el principio de intangibilidad de la legítima que limita las facultades de disposición del testador, de modo que la desheredación es una excepción a la regla general que sebe ser interpretada restrictivamente. Impugnada la desheredación corresponde acreditarla a quienes defienden su eficacia, en este caso, no se ha acreditado la concurrencia y la realidad de la causa fijada por el testador. 
  • SAP Barcelona, de 18 de septiembre de 2020: dejó sin efecto una desheredación y se reconoció el derecho a la legítima a un hijo, diciendo que no puede afirmarse que no hubiese ninguna relación entre el causante y su hijo, ni que fuese imputable a desatención del hijo hacia su padre (falta de prueba).
  • SAP Barcelona, de 4 de noviembre de 2021: realizó una interpretación restrictiva de la causa de desheredación susceptible de extinguir la obligación de alimentos, pues la causa del cese debe ser exclusivamente imputable al hijo.
  • SAP Zamora, de 23 de julio de 2019: declara nula la cláusula testamentaria de desheredación al considerar que el distanciamiento o el deterioro de las relaciones familiares no es equivalente a maltrato psicológico. 
  • SAP Cáceres, de 23 de julio de 2004: la desheredación se hizo citando el motivo primero del Art. 853 del CC, pero sin expresar la causa concreta de desheredación. Se declaró nula y sin efecto la cláusula testamentaria por falta de prueba de la desatención voluntaria de la demandante y de la real necesidad de alimentos de la testadora.
  • SAP Cáceres, de 11 de octubre de 2016: nulidad de la cláusula de desheredación por falta de prueba de la causa, no consta que la testadora solicitara ayuda económica a sus hijos desheredados, un déficit moral y asistencial no es suficiente para otorgar carta de naturaleza a la causa de desheredación.

V. Requisitos de validez de la desheredación (han de cumplirse todos):

  1. La desheredación debe expresarse mediante un testamento (Art. 849 CC).
  2. Las causas legales de desheredación deben expresarse con claridad para que queden debidamente justificadas, también deben expresarse con claridad las porciones legitimarias objeto de la misma. 
  3. La denominación de la persona objeto de desheredación y los herederos en defecto.
  4. La desheredación ha de ser total, no puede ser parcial.

VI. La prueba de la desheredación (Art. 850 CC):

    Si el desheredado negare la causa de desheredación, la prueba de ser cierta corresponde a los herederos del testador (Art. 850 CC), lo que en algunos casos puede ser muy complicado, siendo un problema insuperable de prueba y dejando sin eficacia la desheredación. En este sentido, el Art. 851 del CC, establece que la desheredación hecha sin expresión de causa o si fuere contradicha y no probada, anula las disposiciones testamentarias que instituyen heredero en cuanto perjudiquen al desheredado. No obstante, el mismo artículo establece que los legados, las mejoras y otras disposiciones testamentarias siguen siendo válidas en lo que no perjudiquen la legítima del desheredado. 

VII. La reconciliación entre el testador y el desheredado (Art. 856 CC):

    Por su parte, el artículo 856 del Código Civil regula la reconciliación entre el ofensor y el ofendido, dejando sin efecto la desheredación realizada y privando al ofendido de su derecho (lo que no implica que se le prive por una nueva ofensa). 

VIII. Efectos de la desheredación (Art. 857 CC):

    Cuando la desheredación queda fijada en el testamento, el causante muere y se abre la sucesión testada, si no se impugna la desheredación por el desheredado o esta es probada, el legitimario desheredado se ve privado de acudir a la partición de la herencia porque pierde su condición de legitimario y por ende pierde la porción que le correspondería del caudal hereditario

    En este sentido, el artículo 857 del CC establece que los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Es decir, se produce un salto en la cadena sucesoria a los descendientes del desheredado. No se establece regla especial alguna, en el caso de no haber descendientes del desheredado, por lo que cabe entender que su legítima acrecerá el resto de cuotas de los otros herederos al quedar sin destinatario (Arts. 981-987 CC).

IX. Impugnación de una desheredación injusta y plazo para hacerlo:

    En el caso de que el desheredado quiera tomar acciones, deberá impugnar el testamento, alegando que la causa de desheredación es injusta para que se declare su nulidad. La demanda ha de ser presentada en los juzgados del domicilio donde ha fallecido el testador. Para este tipo de procesos es necesario contar con abogado y procurador. 

    El plazo de la acción de nulidad caduca a los 4 años (por aplicación analógica del Art. 1301 del CC), según la jurisprudencia del TS el plazo es de caducidad y no el general de prescripción (5 años del Art. 1964.2 del CC). El plazo comienza a correr desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento (STS, Sala 1ª de los Civil, de 25 de septiembre de 2019). 

    No obstante, algunas comunidades autónomas con derecho foral o especial pueden establecer otros plazos diferentes al régimen común del Código Civil. Si la impugnación del testamento es estimada, el desheredado recuperará su condición de legitimario, manteniéndose el resto de disposiciones testamentarias y los herederos tendrán que abonarle su cuota. 

X. Conclusiones:

    En líneas generales, podemos concluir que la desheredación en España está regulada como una consecuencia de los hechos realizados por el heredero forzoso y no como una finalidad que pueda perseguir el causante por su propia voluntad de desheredar o por la voluntad viciada de este a manos de un tercero, en la búsqueda de su propio beneficio u interés espurio, sino que se fundamenta en causas legales que han de ser probadas por los herederos si son negadas por el desheredado, por lo que no resulta nada fácil desheredar a los herederos forzosos.

Escrito por Jesús Santorio Lorenzo - Abogado Ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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